No procede aumento al transporte urbano
De acuerdo a lo claramente señalado en el artículo 94 de la Ley de Transporte de San Luis Potosí el aumento a la tarifa no se da en automático cada inicio de año, al contrario para que esto se pueda dar los permisionarios tienen que cumplir en su totalidad con las exigencias señaladas en tres artículos.
El artículo 94 textualmente dice : La Secretaría autorizara los incrementos a las tarifas, siempre y cuando cada modalidad haya cumplido con los principios rectores y estándares de calidad establecidos en los artículos, 2°, 67, y 68 de la presente ley, en cuyo caso, se incrementarán anualmente a razón del Índice Nacional de Precios al Consumidor acumulado en el año inmediato anterior que resulte, de acuerdo a la publicación que realice el Instituto Nacional de Estadística y Geografía –INEGI-, en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando del incremento resulten tarifas cuyo importe comprendan fracciones de la unidad monetaria que no sean múltiplos de diez centavos, se ajustara el monto del importe de las tarifas, al múltiplo de diez centavos más próximo.
Una vez calculados los incrementos que resulten a las tarifas, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los remitirá para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. La nueva tarifa comenzará a aplicarse el quince de enero de cada año.
En el artículo 67 inciso C la ley es clara y señala que : , los concesionarios serán corresponsables de la supervisión y mejora del servicio, eliminando desviaciones en la aplicación de horarios, frecuencia de paso y cupo.
En el inciso D se especifíca : Las unidades contarán con los sistemas o dispositivos de control y seguridad correspondientes tales como:
1. Dispositivos o válvulas de control que impidan la aceleración de los vehículos cuando las puertas se encuentren abiertas.
2. Dispositivos para la georeferenciación de los vehículos en tiempo real.
3. Dispositivos que gobiernen la velocidad del vehículo, limitándola a sesenta kilómetros por hora en vialidades primarias, y cuarenta kilómetros por hora en vialidades secundarias, manteniendo un nivel confortable de aceleración en ambas.
4. Sistema de cámaras de video colocadas en el interior del vehículo y al frente del mismo, con capacidad para trasmitir las imágenes en tiempo real a la Secretaría, en los términos que la misma determine, debiendo conservar los archivos generados por dicho sistema, en apego a lo dispuesto por el Reglamento de esta ley.
También es clara al señalar que respecto a los operadores estos deben someterse a la certificación proporcionada por la autoridad educativa o de capacitación laboral, designada por la Secretaría, con el fin de adquirir los conocimientos suficientes y desarrollar las aptitudes y la actitud indispensable para prestar el servicio y a la certificación anual de exámenes médico general, psicométrico, de capacidad visual y toxicológico.
Así mismo la Ley obliga a los permisionarios sin excusa ni pretexto cumplir con las obligaciones de seguridad social de sus trabajadores y constituir fideicomisos para la adquisición de unidades nuevas entre varias obligaciones más.
Existen graves incumplimientos relacionados con los sistemas de prepago y los compromisos previamente establecidos para la implementación correcta de los nuevos sistemas. Jamás se cumplió en los tiempos acordados.
Los diputados locales de San Luis Potosí tienen en primer instancia la responsabilidad de evitar un aumento a la tarifa de forma que sería ilegal en el entendido que no existe la certeza del cumplimiento de los permisionarios en los principales puntos antes señalados.
La Federación Universitaria Potosina se ha convertido de años a la fecha un simple comparsa y ha dejado de representar los verdaderos intereses de los estudiantes.
En caso que el Gobierno del Estado de San Luis Potosí violente la ley para favorecer a los permisionarios mediante el pago de favores políticos, se vendrían amparos y acciones desde diferentes trincheras ante este atropello.